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Así, en la dicha pragmática se leen párrafos como el siguiente, que á título de curiosidad reproduzco y que dice así: «....Mandamos que en estos reinos y señoríos todas las mujeres, de cualquier estado y calidad que sean, anden descubiertos los rostros, de manera que puedan ser vistas y conocidas, sin que en ninguna manera puedan tapar el rostro en todo ni en parte con mantos, ni otra cosa, y acerca de lo susodicho, se guarden, cumplan y ejecuten las dichas pragmáticas y leyes con las penas en ellas contenidas y demás de los tres mil maravedís que por ellas se imponen en la primera vez caigan é incurran en perdimiento del manto, y de diez mil maravedís aplicados por tercias partes, y por la segunda los dichos diez mil maravedís sean veinte y se pueda poner pena de destierro, según la calidad y estado de la mujer.

En el pueblo de Pocoata, provincia de Chayanta, se declaró la sedicion, y dando los indios muerte á muchos españoles, prendieron á su corregidor, D. Joaquin de Alós, que retuvieron en el pueblo de Macha, como en rehenes, para solicitar insolentes la libertad de su caudillo Catari; y como presentándose la necesidad armada en toda la fuerza del poder, es irreparable el daño de la resistencia, fué forzoso que por salvar aquella vida, se libertase del castigo el delincuente Catari, logrando prontamente soltura de la prision en que se hallaba: ya fuese porque en tiempo que el peligro aprieta, la prudencia induce á no detenerse en formalidades, ni aventurar la quietud pública por los escrúpulos de autoridad, ó ya porque, poco acostumbrados los Oidores de Charcas al perdimiento del respeto tenido á sus personas, recelaban pasase adelante el atrevimiento, y se viese disminuida la sumision fastidiosa y excesiva que siempre han pretendido.

Llevaba muy mal la piedad de los españoles que la codicia destruyese y acabase aquellos pueblos é infamase el buen nombre de la nación, y no menos se sentía la fe de que tales maldades de los suyos la desacreditasen ó hiciesen sumamente abominable con todas aquellas naciones; pero por no romper á las claras con aquellos mercaderes y alborotar la provincia, no se atrevían los Regidores á reclamar en Tribunal Supremo; hasta que los años pasados, estimulados de nuestros misioneros, de los Moxos y de los Chiquitos, se quejaron gravemente en la Real Audiencia de Chuquisaca, pero por haber ido á defender mercancías tan inícuas en la Audiencia cierta persona de mucha autoridad y juntamente muy rica y poderosa, aquel sapientísimo Senado, temeroso de alguna revolución en la provincia, tuvo por consejo más acertado remitir toda la causa al Príncipe de Santo Bonol Virey y Capitán general de estos Reinos de Perú, quien con cristiana piedad despachó rigurosas provisiones, so pena de perdimiento de bienes y destierro del país, á cualquiera que osase comprar y vender á los indios: y al Gobernador que lo permitiese, condenó en privavación de oficio y multó en doce mil pesos para el Fisco Real.

A mas de esto Tibaldo dió cartas á Montaner para Negroponte, en que mandaba que se le restituyese todo lo que se le habia robado de su galera cuando prendieron al Infante, y esto so pena de la vida y perdimiento de bienes, si alguno lo ocultase.

Por ende: debemos declarar y declaramos al dicho Juan Ponce, haber sido y ser hereje, apóstata, luterano, dogmatizador y enseñador de la dicha secta de Lutero y sus secuaces: hallándose en algunos ayuntamientos y conventículos con otras personas secretamente, á donde se trataba de la dicha maldita secta y sus errores, en grandísima ofensa de Dios Nuestro Señor y de su Santa Fe católica y Ley evangélica, y haber sido justo y disimulado confitente, y que las confesiones que hizo fueron más por reservar la vida que por salvar el alma, y por ello haber caído é incurrido en la Sentencia de Excomunión mayor, y estar ligado de ella y en todas las otras penas en que caen é incurren los tales herejes, luteranos, dogmatizadores y enseñadores de nueva secta y errores que, á título de cristianos, hacen y cometen semejantes delitos; y en confiscación y perdimiento de todos sus bienes, en los cuales le condenamos y aplicamos á la Cámara y Fisco de S. M. desde el tiempo que cometió dichos delitos á esta parte, cuya declaración en nos reservamos.